El marco jurídico que regula el destino de los animales de compañía en los procesos de divorcio ha experimentado una profunda evolución en la última década en España, pasando de considerar a las mascotas como bienes muebles o semovientes a reconocerles un estatus de seres vivos dotados de sensibilidad, como establece el Código Civil tras la reforma operada por la Ley 17/2021. Esta transformación ha conllevado igualmente importantes consecuencias procesales y materiales respecto a la cuestión clave tras la ruptura matrimonial: quién se queda con la mascota y cómo se regulan los derechos y deberes sobre los animales tras el divorcio. El presente informe jurídico aborda los tres aspectos más relevantes sobre la materia, indicando el marco normativo aplicable, la configuración práctica de las medidas sobre los animales en la ruptura y los criterios de adjudicación o cuidado conforme a la doctrina y jurisprudencia aplicables.
Naturaleza jurídica de los animales de compañía en la crisis matrimonial
Tradicionalmente, la regulación civil española consideraba a los animales de compañía, especialmente a efectos de procesos de separación o divorcio, como bienes muebles o semovientes, cuya integración en el patrimonio común derivaba en soluciones de administración o liquidación similares a las de otros bienes gananciales. Sin embargo, la reforma introducida por la Ley 17/2021 reconoce expresamente la cualidad de los animales de compañía como “seres vivos dotados de sensibilidad”, estableciendo como principio rector la protección de su bienestar (art. 333 bis CC). En consecuencia, el tratamiento legal y judicial de los animales de compañía deja de ser estrictamente patrimonial y pasa a incorporar criterios de protección, afecto y vinculación con la familia.
Esta transformación implica no solo la inaplicabilidad estricta de las normas sobre división o liquidación de bienes comunes ‒por ejemplo, la imposibilidad de proceder a la venta del animal salvo acuerdo unánime de los condueños‒, sino también la existencia de una regulación específica sobre su destino en el convenio regulador y la adopción de medidas judiciales que priman el bienestar animal por encima de consideraciones estrictamente patrimoniales (art. 404 CC modificado por Ley 17/2021).
Regulación legal sobre la atribución del cuidado y la convivencia: criterios y procedimientos
La Ley 17/2021 y las modificaciones introducidas en los arts. 90, 91, 94 bis y 103 CC son pivotales en materia de conflictos relacionados con mascotas en el divorcio. El artículo 90 CC fija como contenido mínimo obligatorio del convenio regulador el “destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal”. Este precepto obliga a las partes a pactar expresa y detalladamente el futuro de los animales en los procesos de mutuo acuerdo, incluyendo la posibilidad de custodias compartidas o exclusivas, regímenes de visitas y reparto de gastos.
Por otra parte, en defecto de acuerdo o ante la no aprobación judicial del convenio, corresponde al juez determinar con independencia de la titularidad formal quién debe asumir el cuidado del animal, el modo en que el otro cónyuge podrá disfrutar de su compañía y el reparto de cargas, siempre velando por el interés de la familia y el bienestar animal (art. 91 y 94 bis CC). El órgano judicial puede asignar la custodia a uno solo de los cónyuges (exclusiva) o a ambos de forma compartida, regulando turnos de disfrute, visitas y cobertura de gastos veterinarios, alimentación, higiene, etc. Además, la autoridad judicial tiene la facultad de modificar las medidas si sobreviene una alteración grave de las circunstancias y debe velar porque los acuerdos o decisiones no sean gravemente perjudiciales para el bienestar del animal
El juez debe, por tanto, valorar una serie de criterios a la hora de atribuir el cuidado del animal: a) el interés emocional de los miembros de la familia, con mención expresa a los casos en que existan menores especialmente apegados al animal; b) el bienestar del propio animal, que incluye la idoneidad de la vivienda de destino, el tiempo disponible para sus cuidados, la historia previa de cuidados, existencia de vínculos especiales, e incluso el régimen de trabajo de los excónyuges; c) la titularidad formal puede influir, pero no es determinante si las circunstancias aconsejan lo contrario.
Además, la decisión sobre la mascota debe reflejarse en el registro administrativo correspondiente (Registro de Identificación de Animales, REIAC y registros municipales/autonómicos), lo que asegura la trazabilidad jurídica del cambio.
Posibilidades prácticas y doctrinales al decidir quién se queda la mascota: soluciones judiciales y reparto de cargas
En la práctica, los tribunales han ido modulando diferentes soluciones ante la atribución del cuidado de los animales en crisis matrimoniales. Lo más común es que, si hay hijos menores que mantienen una relación afectiva importante con el animal y estos quedan bajo la custodia principal de uno de los progenitores, la mascota se confíe también a dicho progenitor para preservar el bienestar emocional de los menores.
En otros supuestos, se han acordado custodias compartidas del animal, con alternancia de periodos entre los ex-cónyuges, acompañadas de un régimen de visitas para el cónyuge no custodio, y reparto de los gastos periódicos (higiene, alimentación, veterinario, etc.), pactado o impuesto por el juez. La opción de custodia compartida requiere que ambas partes estén en condiciones de garantizar el bienestar del animal en sus respectivos domicilios y que la alternancia no suponga un perjuicio para el mismo.
Otro aspecto relevante es el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal: los gastos de salud, manutención, peluquería y otros tratamientos deben atribuirse normalmente a ambos excónyuges en proporción a los tiempos de convivencia, salvo que la disposición judicial o el convenio disponga otro reparto. La autoridad judicial puede establecer garantías reales o personales para asegurar el cumplimiento de dichos acuerdos (art. 90 CC). Asimismo, debe atenderse a la posibilidad de modificar judicialmente los aspectos relativos a las mascotas si se produce una alteración sustancial en las circunstancias familiares o de vida del animal.
La titularidad formal del animal, aunque relevante, nunca es el criterio único. Tanto la ley como la jurisprudencia han establecido que el bienestar animal prevalece: así, aunque el animal esté registrado a nombre de uno de los cónyuges, el juez puede confiar su custodia al otro si resulta más acorde al interés familiar o del propio animal. Las resoluciones judiciales han sancionado tanto custodias monoparentales como compartidas, dependiendo de factores como la relación del animal con los menores, la capacidad de atención de cada progenitor, las condiciones objetivas de residencia, entre otros.
Por último, cabe subrayar que, en base a la doctrina y la experiencia práctica, los tribunales están rechazando la equiparación estricta entre el cuidado de hijos menores y el de los animales de compañía. Pese a la protección acentuada de estos últimos, no se atribuye a las mascotas un estatus idéntico al de personas, sino que se las regula como bienes de especial protección cuyo principal criterio de adjudicación radica en su bienestar.
