La nacionalidad para hijos nacidos en España de padres extranjeros: ¿cuándo se reconoce?

La Nacionalidad Para Hijos Nacidos En Espana De Padres Extranjeros Cuando Se Reconoce

España, por su historia y legislación, ha desarrollado un sistema jurídico especialmente detallado respecto a la atribución de la nacionalidad a los hijos nacidos en su territorio, en particular cuando los progenitores son extranjeros. La cuestión de si un hijo nacido en España de padres extranjeros adquiere la nacionalidad española implica analizar varios supuestos regulados principalmente en el Código Civil, así como la doctrina y la práctica registral consolidada. A continuación, se exponen los cuatro puntos más relevantes para entender cuándo se reconoce la nacionalidad española en estos casos.

Principio General: Nacionalidad española de origen y supuestos principales

El artículo 17 del Código Civil establece que son españoles de origen, entre otros, los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España, excepto los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Asimismo, adquieren la nacionalidad española de origen los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecen de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad (art. 17.1.b y 17.1.c CC). Estos supuestos representan los principales casos en que la ley reconoce la nacionalidad española de modo automático, por “ius soli”, a los hijos de extranjeros nacidos en España, siempre que se cumplan los requisitos previstos y ninguna otra nacionalidad sea atribuida por ley extranjera. De especial importancia resulta el caso de los llamados «apátridas de nacimiento», es decir, cuando ni el padre ni la madre pueden transmitir nacionalidad; en estos casos, España atribuye la nacionalidad “ex lege” desde el nacimiento.

Casos de apatridia y ausencia de atribución de nacionalidad extranjera

Un caso recurrente, y que en la práctica registral merece especial atención, es el nacimiento en España de hijos de padres extranjeros cuando la legislación de ambos progenitores no atribuya ninguna nacionalidad al hijo. Si concurren estas circunstancias, el hijo es considerado español de origen desde el nacimiento conforme al artículo 17.1.c del Código Civil, doctrina que ha sido refrendada por numerosas resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. También puede producirse una situación de apatridia sobrevenida cuando, a pesar de que alguno de los progenitores pudiera transmitir nacionalidad, en la práctica dicha atribución es imposible o denegada por el país de origen (por ejemplo, si el ordenamiento extranjero requiere otras formalidades que no se cumplen). En tales supuestos, el Registro Civil español reconocerá la nacionalidad española a efectos registrales y de documentación.

Nacidos en España de padres extranjeros con nacionalidad atribuible: nacionalidad española por residencia

El supuesto más común, no por ello menos relevante, es el de los hijos nacidos en España de padres extranjeros que, por la legislación de origen, transmiten su nacionalidad al hijo, de forma que éste no queda apátrida. En estos casos, la nacionalidad española puede obtenerse por residencia: bastará un año de residencia legal y continuada en España para que el nacido en territorio español pueda solicitar la nacionalidad, en virtud del artículo 22 del Código Civil. Para ello, el interesado (o sus representantes legales, en caso de minoría de edad) deberá acreditar buena conducta cívica, suficiente integración social y cumplir con los requisitos formales ante el Registro Civil. El régimen de residencia es especialmente favorable en este supuesto, puesto que reconoce el derecho a solicitar la nacionalidad en términos ventajosos respecto al régimen general de los extranjeros.

Supuestos especiales: filiación no determinada, abandono y adopción

La ley española contempla, además, determinados supuestos en los que la nacionalidad se atribuye automáticamente para evitar situaciones desprotegidas. Así, se consideran españoles de origen los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada, presumiéndose nacidos en España los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio nacional (art. 17.1.d CC). Por otra parte, los menores extranjeros adoptados por españoles adquieren la nacionalidad española de origen desde la fecha de la adopción, y si fueran mayores de dieciocho años, podrán optar por ella en el plazo de dos años desde la constitución de la adopción. Igualmente, la inscripción del nacimiento y la filiación en el Registro Civil son esenciales para la atribución y acreditación de la nacionalidad, conforme a la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.